sábado, 21 de mayo de 2011

REGLAS Y PRINCIPIOS

No todas las normas que integran un determinado Ordenamiento jurídico son iguales, sino que éstas pueden ser de muy distinto tipo y pueden ser catalogadas conforme a diversos criterios. Así, por ejemplo, el Derecho español distingue entre Constitución, leyes y reglamentos, y dentro de estos grupos, a su vez, entre ley orgánica y ley ordinaria, decreto-ley, decreto legislativo, real decreto, orden ministerial, etc. Pero existen también criterios doctrinales de clasificación de las normas, entre los que los más conocidos son los propuestos por Hans Kelsen y por Herbert L. A. Hart.

Así, Kelsen, como es sabido, distingue entre normas primarias y normas secundarias: las secundarias estipulan la conducta que el orden jurídico trata de provocar bajo la amenaza de la sanción, en tanto que las primarias son las que determinan esta sanción. Ciertamente, se puede afirmar que las normas jurídicas contienen dos expresiones del “deber ser”: una que tiende a lograr que cierto individuo observe la conducta debida, y otra según la cual un segundo individuo debe ejecutar una sanción, en el caso de que la primera norma sea incumplida.

Para Hart, por su parte, el Derecho puede ser caracterizado como un conjunto de dos tipos de normas: normas primarias que imponen una obligación a sus destinatarios y normas secundarias, que son las que especifican la manera en que las normas primarias pueden ser creadas, eliminadas o modificadas y cómo se puede verificar su cumplimiento, así como la respuesta que hay que dar en caso de incumplimiento (normas de reconocimiento, de cambio y de adjudicación).

Ahora bien, junto a estas clasificaciones de las normas, existe otra que las divide en reglas y principios. Se trata, también, de una distinción doctrinal, que no aparece reflejada ni en la Constitución ni en ningún otro texto legal, pero que tiene una gran importancia para la Teoría del Derecho. Conviene recalcar que tanto unas como otros tienen en común la característica de ser normas jurídicas, esto es, enunciados prescriptivos que ordenan, permiten o prohíben ciertas conductas humanas, que presentan significativas diferencias, en especial, atendiendo a su forma de aplicación, y al modo en que es posible resolver situaciones de contradicción entre ellas. Por otra parte, como señala Zagrebelsky, “por lo general, las normas legislativas son reglas, mientras que las normas constitucionales sobre derechos y sobre la justicia son predominantemente, principios”; sin embargo, la Constitución también contiene reglas, al tiempo que pueden encontrarse principios jurídicos fuera de ella.

El concepto de “principio jurídico” puede ser usado en diversos sentidos o acepciones, entre las cuales, a juicio de Atienza y Ruiz Manero, los más significativos son los siguientes: en el sentido de norma muy general, entendiendo por tal la que regula un caso cuyas propiedades relevantes son muy generales; en el de norma redactada en términos particularmente vagos, como consecuencia de la incorporación en la misma de un número de conceptos jurídicos indeterminados; en el sentido de norma programática o directriz, esto es, de norma que estipula la obligación de perseguir determinados fines; en el sentido de norma que expresa los valores superiores del ordenamiento jurídico; en el de una norma especialmente importante,  aunque su grado de generalidad sea relativamente bajo; en el sentido de norma de elevada jerarquía; en el sentido de norma dirigida a los órganos de aplicación jurídicos y que señala, con carácter general, como se debe seleccionar la norma aplicable, interpretarla, etc.; y, en fin, en el sentido de regula iuris, esto es, de enunciado o máxima de la ciencia jurídica que permite la sistematización del ordenamiento jurídico o de un sector del mismo.

Dworkin es uno de los más destacados exponentes de la tesis fuerte de la separación y, como hemos visto, el principal promotor del debate respecto a la distinción entre reglas y principios. Éste construye su teoría como un ataque frente al positivismo jurídico y, especialmente, a la versión de H.L.A. Hart, a quien acusa de concebir el Derecho como un sistema normativo compuesto exclusivamente por reglas, las cuales son identificadas como tales por la manera en que son adoptadas o desarrolladas. Sin embargo, según aquél, cuando los juristas razonan, no sólo utilizan reglas, sino también otro tipo distinto de normas como son los principios, algo que el positivismo parece haber olvidado.

viernes, 20 de mayo de 2011

SOCIOLOGÍA Y DERECHO

La Sociología es una ciencia contemporánea que explica el desarrollo y sentido de la  sociedad, sin embargo creo que la Sociología, de manera precaria ha existido siempre, no imagino cualquier grupo de personas sin tener norma alguna, y al tener una norma por mínima que sea, forzosamente se tendría que analizar a la sociedad.

Es con la Revolución Industrial, el surgimiento de la diversificación de las ciencias como tales, logrando inclusive su subdivisión, y la Sociología, no es la excepción, la cual cuenta con distintos pensamientos.

Podemos señalar a una sociología del conformismo, entendiéndola como un tipo de comportamiento cuyo rasgo más característico es la adopción de conductas inhibitorias de la conciencia en el proceso de la construcción de la realidad, yo lo pondría como la costumbre, en donde la comodidad, la falta de pensamiento al cuestionar las cosas, es el resultado de ese conformismo social.

Las doctrinas políticas y la formación de la teoría responden a dinámicas históricas específicas, así los regímenes políticos definen el perfil del pensamiento político, surgiendo como un proceso de resocialización, en el que el pensamiento político del conformismo social se muestra compacto, siendo capaz de aislar cualquier tipo de pensamiento en contra.

Considero que la política debería ser un medio para garantizar la gobernabilidad del estado, en donde sea calificada por su eficiencia, si embargo, al ser encubierta, hace que el conformismo social lo encontremos en la vida cotidiana, y lo tomemos como algo natural.

Se puede identificar cuatro causas para que se transforme la ciudadanía política social-conformista a una ciudadanía política:

A)    Pérdida de la centralidad de lo Político, en donde los intereses personales deben dejarse fuera, ya que los actores políticos siempre quieren ganar-ganar.
B)    Desarticulación en las formas del pensar, crear un nuevo ser social a partir de su pensamiento empezando desde la educación.
C)    Desconcierto Teórico, es el resultado de la mezcla entre la falta de rumbo político y la ausencia de cuestionamientos delegados a otra persona.
D)    Desaliento de la conciencia crítica, la desarticulación en las forma de pensar nos lleva a la pérdida de la conciencia, y se distorsiona cuando es en función del poder, originando una falta de interés para formular un juicio crítico.





domingo, 1 de mayo de 2011

REGLAS QUE CONFIEREN PODER

En la actualidad al derecho la gran parte de la gente la asocia con normas, como producto de la voluntad de los gobernantes que tenemos, esto debido a la forma institucional en que nacen las normas, ya que el estado es quien las crea y el único que tiene poder para aplicarlas.

Es necesario aclarar que el derecho no sólo comprende normas, es todo un sistema en donde la característica o esencia es la coercibilidad de la norma jurídica, es decir la posibilidad de imponer el cumplimiento de esta, aún y cuando vaya en contra de la voluntad de cierta o ciertas personas, añadiendo además a conjuntos de valores y principios.

Si bien es cierto que la norma forma parte de derecho, también los es que nos encontramos con diferentes tipos de normas, las que permiten, prohíben, obligan o definen, sin embargo, uno bien se podría plantear cuales son las normas que otorgan competencia a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a lo que Roberto Bobio llamaría legalidad del poder, es decir la legitimidad para tener el poder y la legalidad de ejercer poder.

Un ejemplo en particular sería la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en donde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, le otorga las facultades en su artículo 122, o el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal en sus artículos 36 y 37.

Es decir, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal tiene facultades para expedir las disposiciones legales que se mencionan, puede elaborar textos normativos e incorporarlos a través de un procedimiento al sistema jurídico del Distrito  Federal.

Un primer cuestionamiento sería si la Carta Magna es verdad absoluta en cuanto a sus señalamientos, ¿por que los habitantes del Distrito Federal tienen que aceptar lo que allí señala?, ¿por que se admiten esas autoridades y su forma de organización?

Se respondería que la jerarquización de leyes, en relación con la historia constitutiva del Estado Mexicano, sin embargo no quedo satisfecho con esa respuesta, ni pienso que habría una respuesta clara y precisa, a lo que supondría que es por fe, algo así como una creencia al derecho.

El segundo cuestionamiento es que sucede si se excede de lo que expresamente le está permitido realizar a la Asamblea legislativa del Distrito Federal, como es el caso cuando el Jefe de Gobierno del Distrito Fedral publicó el decreto con la Ley que Regula el Uso de la Fuerza de los Cuerpos de Seguridad Pública del Distrito Federal, misma que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal IV Legislatura le envió para su publicación en  la Gaceta Oficial del Distrito Federal el día 22 de abril del año 2008.

Es claro que de una forma de complicidad los dos niveles de gobierno del Distrito Federal, tanto la Asamblea Legislativa como el Jefe de Gobierno se excedieron de las facultades que expresamente le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que dicho ordenamiento tiene por objeto regular el uso de la fuerza que ejercen los cuerpos de seguridad pública del Distrito Federal, en cumplimiento de sus funciones para salvaguardar la integridad, los derechos y bienes de las personas, preservar las libertades, la paz pública y la seguridad ciudadana y prevenir la comisión de delitos e infracciones a las distintas disposiciones, cuando la Asamblea no tiene facultades expresas de regular la Seguridad Pública, si no que corresponde a el Congreso de la Unión de acuerdo en lo establecido en el mismo artículo 122 de nuestra Carta Magna.

Sin embargo, al no haber quien le interese impugnar, objetar, pelear u oponerse, sigue vigente dicho ordenamiento, en donde a todas luces se observa su inconstitucionalidad estará vigente.

            Entonces uno se pregunta con lo anterior, si efectivamente existen las reglas que confieren poder.

A lo cual no dudo que no existan, efectivamente allí están, con su contenido expresando esa competencia del gobierno, en este caso del Distrito Federal, sin embargo existe la posibilidad de que no se respeten o se acaten sin alguna objeción, como se planteó anteriormente.