domingo, 28 de noviembre de 2010

EL REGLAMENTO INTERIOR PARA LAS COMISIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL

El Reglamento Interior para las Comisiones de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 30 de diciembre del 2003, carece de fundamento legal, ya que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en su III Legislatura lo decretó, enviándosela al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su publicación, siendo que es una facultad constitucional del Jefe de Gobierno decretar la expedición de reglamentos.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 122, en su Apartado C, Base Primera, Inciso V, le otorga las siguientes facultades a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal:

“Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, en los términos de este artículo.

(..)

Base Primera

(…)

V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades:

a) Expedir su ley orgánica, la que será enviada al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para el solo efecto de que ordene su publicación;

b) Examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos y la ley de ingresos del Distrito Federal, aprobando primero las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto. Al señalar las remuneraciones de servidores públicos deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución.

Los órganos del Distrito Federal, Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos con autonomía reconocida en su Estatuto de Gobierno, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación del presupuesto de egresos del Distrito Federal, establezcan las disposiciones del Estatuto de Gobierno y legales aplicables.

Dentro de la ley de ingresos, no podrán incorporarse montos de endeudamiento superiores a los que haya autorizado previamente el Congreso de la Unión para el financiamiento del presupuesto de egresos del Distrito Federal.

La facultad de iniciativa respecto de la ley de ingresos y el presupuesto de egresos corresponde exclusivamente al Jefe de Gobierno del Distrito Federal. El plazo para su presentación concluye el 30 de noviembre, con excepción de los años en que ocurra la elección ordinaria del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en cuyo caso la fecha límite será el 20 de diciembre.

La Asamblea Legislativa formulará anualmente su proyecto de presupuesto y lo enviará oportunamente al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para que éste lo incluya en su iniciativa.

Serán aplicables a la hacienda pública del Distrito Federal, en lo que no sea incompatible con su naturaleza y su régimen orgánico de gobierno, las disposiciones contenidas en el segundo párrafo del inciso c) de la fracción IV del artículo 115 de esta Constitución;

c) Revisar la cuenta pública del año anterior, por conducto de la entidad de fiscalización del Distrito Federal de la Asamblea Legislativa, conforme a los criterios establecidos en la fracción VI del artículo 74, en lo que sean aplicables.

La cuenta pública del año anterior deberá ser enviada a la Asamblea Legislativa dentro de los diez primeros días del mes de junio. Este plazo, así como los establecidos para la presentación de las iniciativas de la ley de ingresos y del proyecto del presupuesto de egresos, solamente podrán ser ampliados cuando se formule una solicitud del Ejecutivo del Distrito Federal suficientemente justificada a juicio de la Asamblea;

El titular de la entidad de fiscalización del Distrito Federal será electo por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa por periodos no menores a siete años y deberá contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades.

d) Nombrar a quien deba sustituir en caso de falta absoluta, al Jefe de Gobierno del Distrito Federal;

e) Expedir las disposiciones legales para organizar la hacienda pública, el presupuesto, la contabilidad y el gasto público del Distrito Federal, y la entidad de fiscalización dotándola de autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones. La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, imparcialidad y confiabilidad.

f) Expedir las disposiciones que garanticen en el Distrito Federal elecciones libres y auténticas, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales cumplirán los principios y reglas establecidos en los incisos b) al n) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución, para lo cual las referencias que los incisos j) y m) hacen a gobernador, diputados locales y ayuntamientos se asumirán, respectivamente, para Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y Jefes Delegacionales;

g) Legislar en materia de Administración Pública local, su régimen interno y de procedimientos administrativos;

h) Legislar en las materias civil y penal; normar el organismo protector de los derechos humanos, participación ciudadana, defensoría de oficio, notariado y registro público de la propiedad y de comercio;

i) Normar la protección civil; justicia cívica sobre faltas de policía y buen gobierno; los servicios de seguridad prestados por empresas privadas; la prevención y la readaptación social; la salud y asistencia social; y la previsión social;

j) Legislar en materia de planeación del desarrollo; en desarrollo urbano, particularmente en uso del suelo; preservación del medio ambiente y protección ecológica; vivienda; construcciones y edificaciones; vías públicas, tránsito y estacionamientos; adquisiciones y obra pública; y sobre explotación, uso y aprovechamiento de los bienes del patrimonio del Distrito Federal;

k) Regular la prestación y la concesión de los servicios públicos; legislar sobre los servicios de transporte urbano, de limpia, turismo y servicios de alojamiento, mercados, rastros y abasto, y cementerios;

l) Expedir normas sobre fomento económico y protección al empleo; desarrollo agropecuario; establecimientos mercantiles; protección de animales; espectáculos públicos; fomento cultural cívico y deportivo; y función social educativa en los términos de la fracción VIII, del artículo 3o. de esta Constitución;

m) Expedir la Ley Orgánica de los tribunales encargados de la función judicial del fuero común en el Distrito Federal, que incluirá lo relativo a las responsabilidades de los servidores públicos de dichos órganos;

n) Expedir la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para el Distrito Federal;

ñ) Presentar iniciativas de leyes o decretos en materias relativas al Distrito Federal, ante el Congreso de la Unión; y

o) Las demás que se le confieran expresamente en esta Constitución.

(…)”

En donde la fracción “g” la faculta para legislar en materia de Administración Pública local, su régimen interno y de procedimientos administrativos.

Es también, la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 122 Apartado C, Base Segunda, Inciso II,  que faculta al Jefe de Gobierno para lo siguiente:

“Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, en los términos de este artículo.

(..)

Base Segunda

(…)

II. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá las facultades y obligaciones siguientes:

a) Cumplir y ejecutar las leyes relativas al Distrito Federal que expida el Congreso de la Unión, en la esfera de competencia del órgano ejecutivo a su cargo o de sus dependencias;

b) Promulgar, publicar y ejecutar las leyes que expida la Asamblea Legislativa, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, mediante la expedición de reglamentos, decretos y acuerdos. Asimismo, podrá hacer observaciones a las leyes que la Asamblea Legislativa le envíe para su promulgación, en un plazo no mayor de diez días hábiles. Si el proyecto observado fuese confirmado por mayoría calificada de dos tercios de los diputados presentes, deberá ser promulgado por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal;

c) Presentar iniciativas de leyes o decretos ante la Asamblea Legislativa;

d) Nombrar y remover libremente a los servidores públicos dependientes del órgano ejecutivo local, cuya designación o destitución no estén previstas de manera distinta por esta Constitución o las leyes correspondientes;

e) Ejercer las funciones de dirección de los servicios de seguridad pública de conformidad con el Estatuto de Gobierno; y

f) Las demás que le confiera esta Constitución, el Estatuto de Gobierno y las leyes.

(…)”

Entonces, no se debe confundir ley con reglamento, efectivamente son ordenamientos los dos, pero no son lo mismo, la ley la podríamos definir como la norma jurídica de carácter obligatorio y general dictada por el poder legislativo en uso de sus facultades constitucionales para regular conductas o establecer órganos necesarios para cumplir con determidos fines.

Es decir, una resolución dictada por la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, caracterizada por ser general, abstracta e impersonal, mismas características que de igual manera se le pueden atribuir al reglamento, sólo que este es de rango inferior a la ley con la peculiaridad principal que lo dicta la Administración Pública, es decir el poder ejecutivo.

Decimos que es inferior a la ley, por que un reglamento no puede derogar a la ley, y por el contrario, la ley puede derogar un reglamento.

Si entendemos legislar como la creación de leyes, entonces la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en el momento en que decreta el Reglamento Interior para las Comisiones de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se excedió de sus funciones, ya que nuestra Carta Magna es clara, faculta a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal legislar en cuanto a su régimen interno, y al Jefe de Gobierno del Distrito Federal lo faculta para expedir reglamentos, decretos y acuerdos, por lo que el citado Reglamento Interior para las Comisiones de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal es anticonstitucional.

Sin embargo, para el régimen interno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, es de gran utilidad el Reglamento Interior para las Comisiones de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, aún y cuando es anticonstitucional, ya que hasta el día de hoy sigue regulando el funcionamiento, el establecimiento de los procedimientos de deliberación y las resoluciones de las Comisiones Ordinarias, así como las Comisiones de Investigación, Jurisdiccionales y Especiales que transitoriamente se constituyan, como lo señala en su Artículo 1, del Capítulo Único, del Título Primero “De las Disposiciones Generales” que a la letra dice:


“Artículo 1º.- Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento son de observancia general y tendrán por objeto regular el funcionamiento, establecer los procedimientos de deliberación y resolución de las Comisiones Ordinarias, así como las Comisiones de Investigación, Jurisdiccionales y Especiales que transitoriamente se constituyan, de acuerdo con la Ley Orgánica y Reglamento, ambos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.”

       Por otro lado, y no entrando a la constitucionalidad o inconstitucionalidad, es común que cuando se nombra a distintos ordenamientos del Distrito Federal, se señale “… ambos (o todos) de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.”, lo que puede ocasionar algunas confusiones, por lo que se sugiere que se señale completo el nombre de los ordenamientos, no importando que se repita las veces que se requiera “…de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.”

      Por ejemplo, “… las Comisiones Ordinarias, así como las Comisiones de Investigación, Jurisdiccionales y Especiales que transitoriamente se constituyan, de acuerdo con la Ley Orgánica y Reglamento, ambos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.” , a lo que se propone “… las Comisiones Ordinarias, así como las Comisiones de Investigación, las Comisiones Jurisdiccionales y las Comisiones Especiales que transitoriamente se constituyan, de acuerdo con la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y el Reglamento de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.”

Lo correcto desde mi punto de vista, sería incluir en la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en su Capítulo V “De las Comisiones”, Título Tercero “De la Organización y Funcionamiento de la Asamblea Legislativa", todo lo referente a las comisiones que se constituyan, además de otorgar una certeza para quienes empleen dicho ordenamiento.


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